Articulo 18 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
Art. 18.
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1. Los punzones para los contrastes de garantía son de exclusiva utilización por los Laboratorios de Contrastación, que llevarán un adecuado control de los mismos.
2. La fabricación de estos punzones, con las contraseñas oficiales aprobadas, se llevará a cabo por la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre a petición del Ministerio de Industria y Energía.
3. El responsable de cada Laboratorio de Contrastación solicitará los punzones de garantía que precise al Ministerio de Industria y Energía.
4. Este Departamento anotará los punzones recibidos en un Libro-registro que llevará al efecto y, seguidamente, los remitirá al Laboratorio de Contrastacion que los haya solicitado, dando cuenta a ello a los Organismos competentes de las Administraciones Públicas.
5. Las Comunidades Autónomas con competencia de ejecución en materia de contraste de metales solicitarán al Ministerio de Industria y Energía la remisión de los punzones para su entrega a los laboratorios.
- Artículo modificado (18) por REAL DECRETO 968/1988, DE 9 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 197/1988, DE 22 DE FEBRERO, Y DETERMINADOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO DE OBJETOS FABRICADOS CON METALES PRECIOSOS QUE DICHO REAL DECRETO APROBO.
(BOE de 10-09-1988) en vigor desde 30-09-1998
