Artículo 18 Reglamento so...de mercado

Artículo 18 Reglamento sobre abuso de mercado

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Artículo 18. Listas de iniciados

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1. Cada uno de los emisores y personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán:

a) elaborar una lista de todas las personas que tengan acceso a información privilegiada y trabajen para ellas en virtud de un contrato de trabajo, o que desempeñen funciones a través de las cuales tengan acceso a información privilegiada, como los asesores, contables o agencias de calificación crediticia (lista de iniciados);

b) actualizar sin demora la lista de iniciados con arreglo al apartado 4, y

c) facilitar la lista de iniciados lo antes posible a la autoridad competente a requerimiento de esta.

2. Los emisores y las personas que actúen en s nombre o por cuenta de ellos deberán adoptar todas las medidas razonables para garantizar que toda persona que figure en la lista de iniciados reconozca por escrito las obligaciones legales y reglamentarias que ello implica y sea consciente de las sanciones aplicables a las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de información privilegiada.

Cuando el emisor solicite a otra persona que elabore y actualice la lista de iniciados del emisor, seguirá recayendo en el emisor la responsabilidad plena del cumplimiento del presente artículo. El emisor conservará siempre el derecho de acceso a la lista de iniciados elaborada por la otra persona.

3. La lista de iniciados incluirá al menos la información siguiente:

a) la identidad de toda persona que tenga acceso a información privilegiada;

b) el motivo de la inclusión de esa persona en la lista de iniciados;

c) la fecha y la hora en que dicha persona obtuvo acceso a la información privilegiada, y

d) la fecha de elaboración de la lista de personas con acceso a información privilegiada.

4. Los emisores y las personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán actualizar sin demora sus listas de iniciados, incluyendo la fecha de la actualización en las siguientes circunstancias:

a) cuando cambie el motivo de la inclusión de una persona que ya figure en la lista de iniciados;

b) cuando deba incluirse en la lista de iniciados a una nueva persona, por tener acceso a información privilegiada, y

c) cuando una persona deje de tener acceso a información privilegiada.

En cada actualización se especificarán la fecha y la hora en que se produjo el cambio que dio lugar a la actualización.

5. Los emisores y las personas que actúen en nombre o por cuenta de ellos deberán conservar sus listas de iniciados durante al menos cinco años a partir de su elaboración o actualización.

6. Los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión tendrán derecho a incluir en sus listas de iniciados solo a aquellas personas que, por la naturaleza de la función o el cargo que desempeñen en el emisor, tengan acceso regularmente a información privilegiada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, y cuando así lo justifiquen aspectos específicos de la integridad del mercado nacional, los Estados miembros podrán exigir que los emisores cuyos instrumentos financieros estén admitidos a cotización en un mercado de pymes en expansión incluyan en sus listas de iniciados a todas las personas a que se refiere el apartado 1, letra a).

Las listas de iniciados a que se refieren los párrafos primero y segundo del presente apartado se facilitarán a la autoridad competente tan pronto como sea posible cuando esta así lo solicite.

7. El presente artículo será aplicable a los emisores que hayan solicitado u obtenido aprobación para la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un mercado regulado de un Estado miembro o, en el caso de un instrumento negociado exclusivamente en un SMN o SOC, que hayan obtenido la aprobación para la negociación de sus instrumentos financieros en un SMN o SOC o que hayan solicitado la admisión a negociación de sus instrumentos financieros en un SMN de un Estado miembro.

8. Los apartados 1 a 5 del presente artículo se aplicarán también a:

a) los participantes del mercado de derechos de emisión, respecto de la información privilegiada correspondiente a los derechos de emisión que se origine en relación con las operaciones físicas de esos participantes del mercado de derechos de emisión;

b) cualquier plataforma de subastas, subastador y entidad supervisora de la subasta en relación con las subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en esos derechos que se celebren de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010.

9. La AEVM revisará las normas técnicas de ejecución sobre el formato simplificado de las listas de iniciados para emisores admitidos a cotización en mercados de pymes en expansión para ampliar el uso de dicho formato a todas las listas de iniciados a que se refieren el apartado 1 y el apartado 6, párrafos primero y segundo.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 5 de septiembre de 2025.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.