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Artículo 18 Reglamento de Vehículos Históricos -Vigente-

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Artículo 18. Número y placas de matrícula.

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1. Todo vehículo histórico que circule por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial debe tener asignado un número de matrícula.

2. Ese número de matrícula será el ordinario que ya tuviere asignado. Si en el historial del vehículo constare más de una matrícula ordinaria el interesado podrá optar por recuperar la más antigua en su concesión.

Si el vehículo no tuviere matricula ordinaria ostentará el número de matrícula de vehículo histórico que se le asigne.

Si el vehículo tuviera matrícula ordinaria que no se corresponda con la fecha de su fabricación o primera matriculación ostentará la matrícula de vehículo histórico que le hubiera sido asignada al haber sido matriculado como vehículo del grupo B.

3. Si el vehículo dispusiese de su matrícula ordinaria, deberá llevar además el distintivo de vehículo histórico con las características y colocación conforme se determina en el anexo V.

4. En las placas de matrícula de los vehículos históricos del Grupo B a los que se haya asignado matrícula de vehículo histórico figurará la letra H, seguida de cuatro caracteres numéricos desde el 0000 hasta el 9999 y de tres letras comenzando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ suprimiéndose las cinco vocales y las letras Ñ y Q.

5. Las placas de matrícula correspondientes a los vehículos construidos con anterioridad a 1970 se ajustarán en cuanto a su número, colocación, forma, dimensiones y procedimiento de estampación de los caracteres a las condiciones reglamentarias exigidas en la época en que fueron o pudieron ser puestos en circulación. Solamente los vehículos posteriores a 1970 deberán llevar placas de matrícula homologadas o, en caso de no estar homologadas, conformes con los requisitos técnicos establecidos en el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos y en el anexo III del Real Decreto 885/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, utilizándose de acuerdo con las normas generales la ordinaria alta o larga o, en su caso, la de motocicletas o ciclomotores.

Como ornato se podrá exhibir además la matrícula original extranjera, las municipales que tuviesen los ciclomotores con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, las agrícolas anteriores al Decreto 3595/1975, de 25 de noviembre, así como las matrículas ordinarias correspondientes a las antiguas provincias españolas en territorio africano.

6. En el caso de que se hubiera modificado la denominación de las siglas provinciales de la matrícula, el vehículo histórico podrá circular con placas de matrícula en las que figuren las siglas provinciales vigentes en el momento de su matriculación. Estas siglas provinciales figurarán en el permiso de circulación.

7. Los ciclomotores, motocicletas y vehículos de tres ruedas llevarán una sola placa en la parte posterior, colocada en la posición originaria del vehículo. Las motocicletas que dispusieran de placa de matrícula delantera la mantendrán en sus condiciones originales. Las que no dispusieran de ella podrán exhibirla, como ornato, pintada en los dos costados del guardabarros delantero.