Articulo 18 el que se reg... Cantabria

Articulo 18 el que se regula el control de la contaminacion atmosferica industrial en la Comunidad Autonoma de Cantabria

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Artículo 18. Modificación de la periodicidad de los controles.

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1. La Consejería competente en materia de protección del ambiente atmosférico, considerando las características particulares de la instalación, podrá modificar la periodicidad de los controles establecidos en los artículos 16 y 17, espaciándolos o haciéndolos más frecuentes, o solicitar la incorporación de medidores en continuo, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Los datos de esos medidores en continuo deberán ser enviados a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Los principales datos de los medidores en continuo, entre ellos los valores máximos diarios, serán registrados y custodiados en la Consejería competente en materia de medio ambiente por un plazo mínimo de 5 años.

2. Además de las instalaciones obligadas a disponer de sistemas automáticos de medida por la normativa sectorial aplicable, deberán disponer de medidores en continuo en sus principales focos de emisión las empresas en las que se den alguno de los siguientes condicionantes:

  1. Estar afectadas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación cuando, además, estén incluidas dentro del grupo A del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, en los principales focos de emisión.

  2. Empresas que no estén incluidas en el apartado a, en aquellos focos en los que el caudal másico de contaminantes sea igual o superior a los indicados a continuación:

    • SO2 ≥ 75 Kg/h

    • NOX ≥ 75 Kg/h

    • (Suma de SO2+NOX) ≥ 1000 t/año

    • Partículas ≥ 5 Kg/h

    • COV ≥ 10 Kg/h

    • HCI ≥ 5 Kg/h

    • HF ≥ 2 Kg/h

  3. Empresas que no estén incluidas en los apartados anteriores, y que presenten una problemática debido a sus emisiones atmosféricas, por cercanía a núcleos habitados u otros condicionantes ambientales, según lo determinado en la autorización de emisión a la atmósfera o autorización ambiental integrada en su caso.

3. Los sistemas de medición atmosférica en continuo deberán calibrarse de acuerdo a las directrices establecidas al efecto por la Consejería con competencia en materia de protección del ambiente atmosférico, pudiendo exigirse motivadamente la aplicación de la norma UNE-EN 14181:2005 (Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida).