Articulo 18 Se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio
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Artículo 18. Gestión del servicio.

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1. El Servicio de Ayuda a Domicilio es de titularidad y responsabilidad pública y su gestión es competencia propia de las Entidades Locales, quienes podrán gestionarlo de forma directa o indirecta, en régimen de concierto social previsto en la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, y su normativa de desarrollo, o en el marco de la normativa de contratación del sector público, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad y no discriminación, publicidad y transparencia.

El concierto social será la forma preferente de gestión indirecta del servicio por parte de las Entidades Locales en los términos previstos en el Decreto 41/2018, de 20 de febrero, por el que se regula el concierto social para la prestación de los servicios sociales.

En el caso de municipios con población menor a 20.000 habitantes, serán las Diputaciones Provinciales quienes ejerzan la asistencia a los municipios de su provincia, conforme a lo establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y a la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, pudiendo prestar el servicio de manera directa o indirecta, a través de entidades acreditadas o, en su caso, en cooperación con las entidades locales.

2. En el caso de gestión indirecta, el servicio deberá ser prestado por entidades acreditadas para ello. No obstante, cuando únicamente se preste el servicio de comida a domicilio o cualquier otro servicio complementario, la entidad no necesitará estar acreditada como entidad prestadora del Servicio de Ayuda a Domicilio, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable y de la obligación de disponer de certificación de calidad.

3. En caso de gestión directa, las entidades locales y demás entidades públicas que lo presten, aunque no estén sometidas al régimen de acreditación, deberán cumplir durante la prestación del servicio, al menos, las mismas obligaciones exigidas a las entidades acreditadas conforme a la normativa referida en la disposición adicional séptima y disposición transitoria primera de esta orden.

4. Solo se podrá subcontratar la ejecución de servicios complementarios como los servicios de lavandería, plancha o la preparación y distribución de alimentos.

5. Corresponde a las Entidades Locales competentes ejercer las funciones de planificación, gestión, coordinación, seguimiento, supervisión y evaluación global del servicio en su ámbito territorial, sin perjuicio de las funciones de planificación, coordinación, control, evaluación, seguimiento e inspección, atribuidas a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Cuando el servicio sea prestado por otras entidades públicas o privadas, las Entidades Locales deberán supervisar, evaluar y confirmar o modificar la prestación del servicio por parte de las entidades prestadoras, con el fin de verificar que cumplen de manera permanente con todas sus obligaciones.

6. Deberá garantizarse la intervención coordinada de las distintas Administraciones Públicas para la prestación del servicio en los supuestos en los que las personas usuarias residan temporalmente en varios municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La resolución de la prestación del servicio determinará los distintos periodos y municipios en los que se debe prestar el servicio.

7. De conformidad con el proyecto de intervención social de los Servicios Sociales Comunitarios, la entidad prestadora del servicio, de acuerdo con la persona usuaria, organizará los términos de la ejecución del mismo y su puesta en marcha.

8. Todas las entidades prestadoras del servicio deberán contar con un plan específico de prevención de riesgos laborales, plan de igualdad, actividades de formación y reciclaje y estarán sujetas a la inspección y al régimen sancionador en materia de servicios sociales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-2023 en vigor desde 17-08-2023