Articulo 18 Renta Básica Extremeña de Inserción -Derogada-
Artículo 18. Suspensión del derecho.
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1. El derecho a la prestación de la Renta Básica Extremeña de Inserción quedará suspendido por resolución del órgano competente para su concesión, por los motivos y períodos indicados a continuación:
a. Por la celebración de un contrato de trabajo temporal de duración inicial igual o superior a seis meses por el titular de la Renta Básica, por el que se perciban retribuciones mensuales superiores al importe de la Renta Básica de Inserción de Extremadura, mientras dure la relación laboral.
b. Por superar los recursos mensuales de la unidad familiar de convivencia el importe correspondiente de la Renta Básica de Inserción de Extremadura, siempre que no se superen los límites máximos que determinan su concesión, mientras dure dicha situación.
c. Mientras dure el internamiento de carácter temporal del titular en centros o instituciones en los que tenga cubiertas sus necesidades básicas, cuando éste sea beneficiario único y la estancia se prolongue más de treinta días, salvo en los supuestos contemplados como excepción en el artículo 10. 1.f).
d. Mientras el titular del derecho esté cumpliendo condena que implique privación de libertad superior a treinta días, cuando éste sea beneficiario único.
e. En los supuestos de traslado de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura por tiempo superior a treinta días e inferior a tres meses, se suspenderá el derecho mientras el titular resida fuera de Extremadura, salvo que declare que es para realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la salida esté previamente comunicada.
f. Por sanción impuesta como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley, por el tiempo determinado en la resolución que la imponga.
g. Durante la tramitación del procedimiento de subrogación regulado en el artículo 19 bis de la presente norma.
2. La suspensión del derecho a la prestación supondrá la interrupción del abono de la misma, con efectos a partir del día siguiente a aquel en que se hubieran producido los motivos que la causan, reduciéndose el período de percepción de la prestación por tiempo igual al de la suspensión producida, sin que en ningún caso la suspensión pueda acordarse por un período superior a seis meses. En los supuestos en que se perciban rentas o ingresos de cualquier tipo durante el periodo de suspensión, los mismos serán computados a efectos de determinar el derecho a la reanudación o la cuantía de la prestación a percibir tras la reanudación.
3. La resolución de suspensión deberá pronunciarse, en su caso, sobre la continuidad o no de la participación en el Proyecto Individualizado de Inserción durante el período de suspensión.
4. Una vez concluido el plazo de suspensión, la prestación se reanudará de oficio en los supuestos recogidos en las letras c), f) y g) del apartado 1 y previa solicitud del interesado en los demás supuestos, siempre que el período de derecho no se encuentre agotado y quede acreditado el mantenimiento de los requisitos exigidos para continuar teniendo derecho a la prestación.
5. La percepción de la prestación se reanudará con efectos desde el día siguiente al de la fecha en que hubieran desaparecido las causas que motivaron la suspensión en los supuestos apreciables de oficio, y en los supuestos en que deba solicitar la reanudación el interesado, siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes al término de la causa de suspensión. Si es solicitada fuera de este plazo, la percepción se reanudará con efectos desde el día siguiente al de la fecha en que se hubiera solicitado.
Con la reanudación del derecho a la prestación se considerarán reactivados los compromisos asumidos en el Proyecto Individualizado de Inserción, salvo en aquellos casos en los que el órgano concedente considere que concurren razones que aconsejan la elaboración de un nuevo Proyecto, debiendo procederse a la oportuna suscripción del mismo, que sustituirá al anterior a todos los efectos.
- Modificación realizada (18) por Ley 7/2016, de 21 de julio, de medidas extraordinarias contra la exclusión social.
(E de 22-07-2016) en vigor desde 22-07-2016 - Artículo modificado (18) por Decreto-Ley 1/2016, de 10 de mayo, de medidas extraordinarias contra la exclusión social.
(E de 11-05-2016) en vigor desde 11-05-2016
