Articulo 18 Salvaguardia ... I Balears

Articulo 18 Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de I. Balears

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Artículo 18. Bienes Catalogados Inmateriales

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1. Tienen la consideración de Bienes Catalogados Inmateriales los bienes que, a pesar de no tener la relevancia que les permita ser declarados Bienes de Interés Cultural Inmaterial, tienen suficiente significación y valor para constituir un bien que se debe proteger singularmente.

2. La competencia para hacer la declaración de Bienes Catalogados Inmateriales corresponde al consejo insular al que está vinculado el elemento o la manifestación inmaterial.

3. El procedimiento lo debe iniciar de oficio el órgano competente del consejo insular respectivo, por iniciativa propia, a propuesta de los órganos consultivos en materia de patrimonio cultural inmaterial o a instancia de otra administración pública, comunidad, grupo o persona directamente relacionados con el elemento cultural inmaterial.

4. El expediente de declaración de Bien Catalogado Inmaterial debe contener la documentación que establece el artículo 15.5 anterior, excepto el informe favorable de una de las instituciones científicas, técnicas o universitarias de prestigio o competencia reconocidas que se determine en lo que se establece en el artículo 33 de esta ley.

5. La declaración puede contener bienes muebles o inmuebles vinculados al elemento o a la manifestación inmaterial que se quiere salvaguardar.

6. El acuerdo de declaración de un bien catalogado inmaterial se debe inscribir en el Catálogo general del patrimonio histórico de las Illes Balears, que se regula en el artículo 18 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, en el cual también se debe anotar preventivamente la incoación de los expedientes de declaración.

7. El acuerdo de declaración se debe adoptar en el plazo de doce meses a contar desde la fecha en que se haya incoado el procedimiento. Una vez transcurrido el plazo mencionado sin que se haya dictado y notificado, se entenderá que se desestima la declaración. No se puede volver a iniciar el procedimiento de declaración hasta que no haya transcurrido un año, a menos que lo soliciten entidades públicas o privadas o grupos de personas que organicen, promuevan o tengan un vínculo destacado con el elemento cultural inmaterial.

8. Para dejar sin efecto una declaración, hay que seguir el mismo procedimiento que se ha establecido para hacer esta declaración.

9. A partir del momento de la declaración, y con una periodicidad quinquenal, sus portadores quedan obligados a llevar a cabo el seguimiento y la revisión del Bien Catalogado Inmaterial, y a informar a la administración declarante, en su caso, de las conclusiones de esta revisión. En este proceso se deben tomar como base los criterios que justificaron la declaración. En caso de que se hayan alterado sustantivamente los marcos temporales, físicos o materiales (cambio o celebración fuera de sus fechas tradicionales, del marco geográfico tradicional, de sus bienes materiales inherentes, entre otros), se debe modificar la declaración o revocarla. Si los portadores no han hecho la revisión, deberá realizarla la administración declarante.

10. Los acuerdos de modificación o que dejan sin efectos las declaraciones de un bien catalogado inmaterial se deben inscribir en el Catálogo general del patrimonio histórico de las Illes Balears, que se regula en el artículo 18 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.