Articulo 18 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 18. Protección de las instalaciones.

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1. A los efectos de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de saneamiento y depuración, así como de alcanzar los objetivos ambientales legalmente establecidos, el Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero competente en materia de medio ambiente, podrá establecer, en desarrollo de la legislación básica estatal y de lo dispuesto en la planificación hidrológica, las normas reguladoras de la calidad de los vertidos que considere adecuadas.

2. La protección de las obras e instalaciones de saneamiento de titularidad municipal podrá realizarse mediante la Ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. En defecto de Ordenanza municipal, se aplicará la normativa general de vertidos aprobada por el Gobierno de La Rioja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-11-2000