Articulo 18 Sanidad mortuoria de Galicia -Derogado-
- Norma vigente hasta el 18 de octubre de 2023. No obstante, en tanto no se aprueben las órdenes de desarrollo establecidas en el Decreto 129/2023, de 31 de agosto, en lo relativo a los requisitos y características de las camillas de recogida de cadáveres, vehículos sanitarios, féretros y otros recipientes funerarios y nichos, continuará siendo de aplicación lo dispuesto al respecto. - DECRETO 129/2023, de 31 de agosto, de sanidad mortuoria de Galicia.
Artículo 18. Inhumación
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1. Las inhumaciones de cadáveres se verificarán siempre en lugares de enterramiento legalmente habilitados, de conformidad con lo previsto en este decreto.
2. La inhumación de un cadáver se podrá realizar, una vez obtenida la licencia de enterramiento, transcurridas 24 horas del fallecimiento y antes de que se cumplan las 48 horas de aquel, a excepción de los cadáveres sobre los que se hayan aplicado técnicas de conservación o embalsamamiento, para los que regirán los plazos previstos en el presente decreto.
3. En los casos en que previamente se hubiera practicado la autopsia o se hubieran obtenido órganos para trasplantes, se podrá autorizar la inhumación del cadáver antes de que transcurran las 24 horas del fallecimiento.
