Articulo 18 Servicios sociales de Asturias
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Artículo 18. Zonas especiales de servicios sociales.

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Los territorios que por sus características geográficas, demográficas y de medios de comunicación no reúnan las condiciones establecidas reglamentariamente para constituir una zona básica tendrán la consideración de zona especial.

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  • Texto Original. Publicado el 08-03-2003 en vigor desde 09-03-2003