Articulo 18 Sistema universitario de Galicia
Artículo 18. Creación, modificación y supresión de centros y unidades docentes.
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1. Las escuelas y facultades son los centros docentes encargados de la organización de las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Asimismo, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster y títulos propios y llevar a cabo aquellas otras funciones que se determinen por la universidad.
2. Las universidades, teniendo en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y racionalización, diseñarán su elenco de centros docentes para dar el mejor servicio formativo. Preferentemente se organizarán por ramas de conocimiento y el número mínimo dependerá de factores como el mejor servicio docente, distancia geográfica y número de estudiantes o personal, manteniendo la máxima eficiencia de los recursos así como la coherencia en el terreno disciplinar y una disponibilidad de recursos humanos adecuada.
3. Las universidades podrán crear centros para su oferta de posgrado, títulos propios o formación continua, específicos para la impartición de títulos de máster, especialmente aquellos de marcado carácter interdisciplinar, según lo establecido en la presente ley y demás normativa de aplicación.
4. Una vez acordada la creación o reconocimiento, modificación o supresión de los centros, la Xunta de Galicia dará traslado al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En el supuesto de centros ubicados en otra comunidad autónoma, dicha comunicación se llevará a cabo según lo establecido en la normativa de aplicación.
5. El acuerdo de creación contemplará los aspectos siguientes: la denominación, los centros, las instituciones participantes y un informe sobre los recursos humanos, económicos y materiales necesarios para el desarrollo de sus actividades y, en su caso, las condiciones de la participación de las administraciones públicas.
6. Las funciones de los centros docentes serán reguladas en los estatutos de las universidades públicas y, en el caso de universidades privadas, en las normas de organización y funcionamiento, dentro del marco establecido por la normativa básica estatal y autonómica.
