Artículo 18 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades
Artículo 18. Disponibilidad de copias electrónicas de documentos e información
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1. Las copias electrónicas de los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis de tipos de sociedades que no sean los enumerados en los anexos II y II TER.
El artículo 16 bis, apartados 3, 4 y 5, será aplicable, mutatis mutandis, a las copias electrónicas de los documentos y la información puestos a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros.
2. Los Estados miembros velarán por que los documentos y la información a que se refieren el artículo 14, el artículo 14 bis, el artículo 19, apartado 2, el artículo 19 bis, apartado 2, y el artículo 19 ter estén disponibles a través del sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje normalizado y por que se pueda acceder a ellos por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos.
3. La Comisión proporcionará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión relativo a las sociedades inscritas en los Estados miembros, a fin de que se pueda acceder a través del portal:
a) a los documentos y la información a que se refieren los artículos 14 y 14 bis, el artículo 19, apartado 2, el artículo 19 bis, apartado 2, y el artículo 19 ter, incluidos los relativos a tipos de sociedades que no sean los enumerados en los anexos II y II TER, cuando dichos documentos e información sean puestos a disposición del público por los Estados miembros;
a bis) a los documentos y la información a que se refieren los artículos 86 octies, 86 quindecies, 86 septdecies, 123, 127 bis, 130, 160 octies, 160 quindecies y 160 septdecies;
b) a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, en las que se enumeran esa información y los tipos de documentos.
4. Los Estados miembros velarán por que, a través del sistema de interconexión de registros, se pongan a disposición del público los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de las personas a que se refieren el artículo 14, letra d), el artículo 14 bis, letras i) y j), el artículo 19, apartado 2, letra g), el artículo 19 bis, apartado 2, letra g), el artículo 30, apartado 1, letra e), y el artículo 36, apartado 4, letra f), cuando se trate de personas físicas.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado sean personas jurídicas, se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, la denominación de la sociedad, su forma jurídica, su EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, su número de inscripción en el registro.
5. Los Estados miembros velarán por que, a través del sistema de interconexión de registros, se pongan a disposición del público los nombres, los apellidos y la fecha de nacimiento, o un dato equivalente cuando dicha fecha no conste en el registro nacional, de las personas a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2009/102/CE, cuando se trate de personas físicas.
Cuando las personas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado sean personas jurídicas, se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, la denominación de la sociedad, su forma jurídica, su EUID o, cuando el EUID no sea aplicable, su número de inscripción en el registro.
6. Los Estados miembros velarán por que los registros, las autoridades o las personas u organismos habilitados en virtud del Derecho nacional para tratar cualquier aspecto de los procedimientos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no almacenen datos personales transmitidos a través del sistema de interconexión de registros a efectos de los artículos 13 octies, 28 bis y 30 bis, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho de la Unión o nacional.
- Modificación realizada (18) por Directiva (UE) 2025/25 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por la que se modifican las Directivas 2009/102/CE y (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la ampliación y mejora del uso de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 10-01-2025) en vigor desde 30-01-2025 - Modificación realizada (18 (apdo. 3.a bis), se añade)) por Directiva (UE) 2019/2121 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas
(DC de 12-12-2019) en vigor desde 01-01-2020 - Artículo modificado (18 (apdos. 1 y 3.a)) por Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades
(DC de 11-07-2019) en vigor desde 31-07-2019
