Artículo 18 sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904 y se deroga la Directiva 94/62/CE
Artículo 18. Obligaciones de los importadores
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1. Los importadores solo introducirán en el mercado envases que sean conformes con los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos.
2. Antes de introducir en el mercado un envase, los importadores se asegurarán de que:
a) el fabricante haya llevado a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad previsto en el artículo 38 y que el fabricante haya elaborado la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida en los artículos 5 a 11 o con arreglo a ellos;
b) el envase esté etiquetado de conformidad con el artículo 12;
c) el envase vaya acompañado de los documentos requeridos, y
d) el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6.
Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un envase no cumple los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos, el importador no introducirá en el mercado el envase hasta que los cumpla.
3. Los importadores indicarán en el envase su nombre y su nombre comercial registrado o su marca registrada, así como la dirección postal en la que se puede contactar con ellos y, si disponen de ellos, los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos. Cuando no sea posible indicar esa información en el envase, se proporcionará a través del soporte de datos digital, normalizado y abierto a que se refiere el artículo 12, o en un documento que acompañe al producto envasado.
4. Los importadores velarán por que la información proporcionada de conformidad con el apartado 3 sea clara, comprensible y legible, y por que no sustituya, deje oculta o pueda confundirse con otra información exigida por otros actos jurídicos de la Unión relativos al etiquetado del producto envasado.
5. Mientras sean responsables del envase, los importadores velarán por que las condiciones de su almacenamiento o transporte, tanto vacío como con producto, no comprometan el cumplimiento de los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos.
6. Los importadores que consideren o tengan motivos para creer que un envase que hayan introducido en el mercado no cumple los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos adoptarán inmediatamente las medidas correctivas necesarias para que dicho envase cumpla los requisitos, retirarlo o recuperarlo, según proceda. Los importadores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el envase de la sospecha de incumplimiento y de las medidas correctivas adoptadas.
7. Los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa solicitud, la documentación técnica prevista en el anexo VII y requerida en los artículos 5 a 11 o con arreglo a ellos se ponga a disposición de dichas autoridades como sigue:
a) en el caso de los envases de un solo uso: durante cinco años a partir de la fecha de introducción en el mercado del envase, y
b) en el caso de los envases reutilizables: durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del envase.
8. Los importadores, previa solicitud motivada de una autoridad nacional, proporcionarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias, incluida la documentación técnica, para demostrar la conformidad del envase con los requisitos aplicables establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos, en una o varias lenguas que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se proporcionarán en forma electrónica y, previa solicitud, en forma impresa. Los documentos pertinentes estarán disponibles en un plazo de diez días desde la recepción de la solicitud formulada por la autoridad nacional.
9. Los importadores cooperarán con la autoridad nacional competente en cualquier acción emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 o con arreglo a ellos.
