Artículo 18 sobre los gas... 16 de Abr

Artículo 18 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr

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Artículo 18. Condiciones para el registro y la recepción de las asignaciones de cuotas

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1. La cuota se asignará únicamente a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan nombrado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento y de los requisitos del título II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el nombrado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

2. Únicamente los productores e importadores que tengan experiencia en actividades comerciales relacionadas con productos químicos o el mantenimiento de aparatos de refrigeración, de aire acondicionado o de protección contra incendios o de las bombas de calor durante los tres años consecutivos anteriores al período de asignación de cuotas podrán presentar la declaración a que se refiere el artículo 17, apartado 3, o recibir una asignación de cuotas sobre esa base de conformidad con el artículo 17, apartado 4. Los productores e importadores aportarán pruebas a tal efecto a la Comisión, previa solicitud.

3. A efectos de su registro en el portal de gases fluorados, los productores e importadores proporcionarán una dirección física en la que esté situada la empresa y desde donde desarrolle su actividad. Únicamente se registrará una empresa en una misma dirección física.

A efectos de la presentación de una declaración de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 3, y la recepción de una asignación de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4, así como para determinar los valores de referencia con arreglo al artículo 17, apartado 1, todas las empresas que compartan el mismo titular real se considerarán una empresa única. Solo esa empresa única, que será la primera inscrita en el portal de gases fluorados a menos que el titular real indique otra cosa, tendrá derecho a un valor de referencia con arreglo al artículo 17, apartado 1, y a una asignación de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4.