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Articulo 18 Texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica

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Artículo 18. Autorización y duración

Vigente

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1. La autorización de la residencia eventual, así como la verificación de su realización, corresponde a los directores generales y a los secretarios generales, en función de la dependencia del comisionado.

2. En la autorización se hará constar la identidad del comisionado, el motivo de la residencia eventual, y si ésta es o no con derecho a indemnización, con expresión del día previsto para el inicio y finalización de la misma, sin perjuicio de que, por causa imprevisible y justificada, estas circunstancias puedan ser modificadas posteriormente por el mismo órgano que haya autorizado la residencia eventual.

3. La duración inicial de la residencia eventual será, como máximo, de un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá prorrogar dicho plazo por el tiempo estrictamente indispensable, sin que la duración total de la residencia eventual pueda exceder de dos años completos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2016 en vigor desde 10-04-2016