Articulo 18 TR. Ley de patrimonio
Artículo 18.
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1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a quince millones de euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior a dicha cantidad. Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban seguir utilizándose temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles. Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a treinta millones de euros.
2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.
El procedimiento ordinario para la enajenación es la subasta. Solamente se utiliza el concurso en los supuestos y con las formalidades que se establezcan por reglamento, y la adjudicación recae en el licitador que en conjunto hace la proposición más ventajosa.
Mientras no se produzca el desarrollo normativo, el procedimiento del concurso se rige por establecido por la normativa patrimonial sobre la adquisición de bienes inmuebles.
Las enajenaciones de bienes inmuebles pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el adquiriente es otra administración pública, organismo o entidad vinculada.
3. La enajenación de bienes inmuebles mediante subasta pública puede ser acordada por lotes. Para concurrir a las subastas, los licitadores deben constituir una garantía que debe fijar el órgano competente en la aprobación de los expedientes de enajenación, si bien nunca puede ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitación. En el caso de enajenación directa, antes de la aprobación de la enajenación, el interesado o interesada debe haber depositado en concepto de garantía el equivalente al 25% del precio de venta, determinado por tasación pericial. Las garantías deben constituirse en la caja general de depósitos de la Generalidad, a disposición del consejero o consejera de Economía y Finanzas, en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si se constituyen en metálico, en el supuesto de que se formalice la enajenación, estas toman la consideración de cantidad entregada a cuenta del precio a satisfacer por el adquiriente o la adquiriente.
4. Si por causa imputable al interesado o interesada no se llega a formalizar la enajenación, el depósito constituido se aplica al tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad y la mesa puede ofrecer la adjudicación al licitador o licitadora que haya formulado la segunda mejor postura.
5. Se puede acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
a) Cuando el adquiriente es otra administración pública, persona jurídica de derecho público o privado que pertenece en el sector público, o una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.
b) Cuando el inmueble sea necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por una persona diferente de las previstas por la letra a.
c) Cuando la subasta o el concurso promovidos por la enajenación de los bienes o derechos se declaren desiertos o resulten fallidos y, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta o el concurso. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en las que se habría producido la adjudicación.
d) Cuando la venta se efectúe en favor de uno o más copropietarios o en favor de quien posee un derecho de adquisición preferente reconocido por ley.
e) Cuando, por razones excepcionales, se considere conveniente efectuar la venta en favor del ocupante del inmueble y siempre y cuando este tenga derecho reconocido, de acuerdo con la normativa de aplicación.
f) Cuando se trate de solares o parcelas sobrantes de vías públicas que por su forma o extensión son no edificables y su enajenación se haga en favor de un propietario colindante.
g) Cuando se trate de fincas rústicas inexplotables y su venta se efectúe a un propietario colindante.
h) Cuando el valor de tasación del bien no exceda de cuarenta mil euros y se incorporen tres ofertas al procedimiento, siempre que sea posible.
Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, la adjudicación debe resolverse según el interés general concurrente en el caso concreto. En cuanto a la enajenación a la que se refieren las letras f y g debe seguirse el procedimiento establecido por reglamento.
6. El órgano competente para enajenar bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre y cuando el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no puede ser inferior al interés legal del dinero.
7. Los bienes inmuebles que la Generalidad ha adquirido por título de sucesión intestada pueden enajenarse por subasta pública, por concurso público o por adjudicación directa, en los términos previstos en este artículo y en la normativa reguladora de las herencias intestadas. En todo caso, el bien inmueble adquirido por título de sucesión intestada debe destinarse al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente, ya sea reinvirtiendo el producto obtenido al enajenarlo, según sus características, en los términos que establece la normativa civil aplicable. De forma excepcional, también puede acordarse la adjudicación directa de un inmueble proveniente de una herencia intestada, de forma motivada y con un informe previo favorable de la unidad directiva en materia de patrimonio, atendiendo a la peculiaridad del bien, o la urgencia de la enajenación, o por razones de las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad donde está situado el bien.
- Modificación realizada (18 (apdos. 5.h) y 7)) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(GC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020 - Modificación realizada (18 (apdos. 2 y 5, se modifican; apdo. 7, se añade)) por LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.
(GC de 30-01-2014) en vigor desde 31-01-2014 - Modificación realizada (18 (apdo. 2, se modifica; apdos. 5 y 6, se añaden)) por LEY 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras.
(GC de 29-07-2011) en vigor desde 30-07-2011 - Modificación realizada (18 (apdos. 1 y 3, se modifican; apdo. 4, se añade)) por LEY 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
(GC de 31-12-2009) en vigor desde 01-01-2010 - Modificación realizada (18 (apdo. 2)) por Ley 5/2007, del 4 de julio, medidas fiscales y financieras.
(GC de 06-07-2007) en vigor desde 07-07-2007 - Artículo modificado (18 (apdo. 1)) por LEY 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
(GC de 31-12-2005) en vigor desde 01-01-2006
