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Articulo 18 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi

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Artículo 18.- Inscripción registral y custodia de títulos.

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1.- Deberán inscribirse en los correspondientes registros los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para la entidad titular del derecho en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria.

El régimen registral se ajustará a lo establecido en los artículos 37 a 40 y 83 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y demás normativa aplicable.

2.- Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi se inscribirán, a nombre de ésta, por el departamento competente en materia de patrimonio.

3.- Los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidades distintas de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán inscritos por las entidades titulares a su nombre. Una nota simple o certificación de la inscripción será remitida al departamento competente en materia de patrimonio.

4.- La inscripción de los actos y contratos referidos a ellos que sean susceptibles de inscripción será solicitada por el órgano que haya dictado el acto o intervenido en el contrato que deba constar en el registro, o, en su caso, por aquel al que corresponda su administración y gestión. Una nota simple o certificación de la inscripción será remitida al departamento competente en materia de patrimonio.

5.- La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes y derechos del patrimonio de Euskadi corresponde a la entidad titular, y, en el caso de la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento competente en materia de patrimonio.

6.- Por decreto del Consejo de Gobierno podrán atribuirse las competencias previstas en este artículo a órgano distinto en relación con determinados tipos de bienes, actos o contratos.