Articulo 18 TR de la ley de proteccion de los animales
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Articulo 18 TR. de la ley de proteccion de los animales

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Artículo 18. Acogida de animales

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18.1 Los centros de recogida de animales abandonados o perdidos deben atender a las peticiones de acogimiento de animales de compañía, las cuales se deben formular por escrito.

18.2 La acogida de los animales de compañía se debe ajustar a los requerimientos siguientes:

a) Los animales deben ser identificados previamente a la acogida.

b) Los animales deben ser desparasitados, vacunados y esterilizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3, para garantizar unas condiciones sanitarias correctas.

c) Se debe entregar un documento donde consten las características y las necesidades higiénico-sanitarias, etológicas y de bienestar del animal.

d) Cada centro debe llevar el libro de registro mencionado en el artículo 21.b) con los datos de cada animal que ingresa, de las circunstancias de captura, hallazgo o entrega, de la persona que ha sido propietaria, si fuera conocida, así como de los datos del animal. La especificación de los datos que deben constar en el Registro se debe establecer por vía reglamentaria.

18.3 Los centros de recogida de animales abandonados deben disponer de las correspondientes medidas de seguridad para garantizar la integridad física y psíquica de los animales, evitar su huida y limitar el número de animales que convivan en grupos para evitar peleas y la propagación de enfermedades infecto-contagiosas. Se deben fijar por reglamento los requisitos que dichos centros deben reunir para cumplir lo que establece esta Ley. El control de los requisitos previstos en este apartado corresponde a los ayuntamientos tanto en sus centros propios como en los centros concertados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2008 en vigor desde 18-04-2008