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Articulo 18 TR. de la ley por la que se regulan los servicios de prevencion, extincion de incendios y salvamentos

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Artículo 18. Jubilación y segunda actividad.

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1. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años o la edad que legalmente se establezca.

Sobre la base de la singularidad de las funciones específicas que desarrolla el Cuerpo de Bomberos, se negociará con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Función Pública los criterios de jubilación voluntaria.

2. Cuando un miembro del Cuerpo de Bomberos tenga disminuida su capacidad, bien por enfermedad o bien por razón de edad, para cumplir el servicio ordinario, pasará a la segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

  1. Por razón de edad que no será en ningún caso inferior a cincuenta años.

  2. Por enfermedad.

3. En ambos casos, deberá serlo mediante dictamen médico emitido por un Tribunal de cuatro médicos, de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la Consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad de Madrid, otro adscrito a la Unidad de Asistencia Médica del Cuerpo de Bomberos y otro de la Unidad Administrativa de Colaboración de la Dirección General competente en materia de función pública. Será de aplicación al régimen de este Tribunal el previsto para los Órganos Colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. Como norma general los miembros del Cuerpo de Bomberos desarrollarán la segunda actividad en el mismo Cuerpo, desempeñando otras funciones, de acuerdo con su Categoría. Si ello no fuera posible por motivos de capacidad, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su Categoría en otros puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid.

5. Cuando no fuere posible acceder inmediatamente a las situaciones previstas en el apartado 4, se permanecerá en situación de expectativa de destino.

6. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrollará reglamentariamente el marco normativo de la segunda actividad en el Cuerpo de Bomberos, manteniendo la capacidad operativa de este servicio público. Asimismo, se establecerá un catálogo de puestos de trabajo para la realización de la misma, cuya configuración, características y funciones de dichos puestos, así como la valoración de las retribuciones complementarias a percibir por su desempeño, que, en todo caso, serán equivalentes a las del puesto de trabajo que venían desempeñando, se llevará a cabo previo informe de la Comisión de Salud Laboral.

7. Como alternativa a la segunda actividad se negociarán con las organizaciones sindicales en el ámbito de la Función Pública los criterios de jubilación anticipada para los integrantes del Cuerpo de Bomberos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-10-2006 en vigor desde 27-10-2006