Articulo 18 Transporte de...de Euskadi

Articulo 18 Transporte de Viajeros por Carretera de Euskadi

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Artículo 18. Vehículos.

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1. La realización del transporte público se llevará a cabo bajo la dirección y responsabilidad de las personas que lo hayan contratado como porteadores. Dicha realización la efectuarán, salvo en los supuestos de colaboración entre transportistas previstos en la legislación vigente, a través de su propia organización empresarial.

2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se considera que los vehículos se hallan integrados en la organización empresarial del transportista cuando sean de su propiedad, cuando los haya tomado en arriendo de acuerdo con las condiciones legal o reglamentariamente establecidas, o cuando disponga de los mismos en virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido que permita su utilización en forma suficiente para la adecuada ordenación del transporte de acuerdo con lo que por la Administración le determine.

3. Los vehículos con los que se realicen los transportes regulados en esta ley deberán cumplir las condiciones técnicas que se establezcan en la legislación vigente, debiendo respetar, en todo caso, lo dispuesto en la legislación sobre promoción de la accesibilidad.

Asimismo, deberán llevar instalado, y en funcionamiento, el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso y todos aquellos instrumentos de control según lo establecido en la legislación vigente, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.