Articulo 18 Turismo de Navarra

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Artículo 18. Establecimientos hoteleros.

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1. Los establecimientos hoteleros se adscribirán a una de las siguientes modalidades:

a) Hotel: Aquel establecimiento caracterizado por ocupar la totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, con entradas, escaleras y, en su caso, ascensores para uso independiente y exclusivo de la clientela y que cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.

Excepcionalmente se admitirá la existencia de hoteles que ocupen varios edificios en su totalidad, constituyendo un conjunto arquitectónico homogéneo.

b) Hotel-Rural: El ubicado en el medio rural, instalado en un inmueble de singular valor arquitectónico o que responda a la arquitectura tradicional de la zona y reúna las características y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

c) Hotel-Apartamento: Aquel establecimiento que por su estructura y servicios disponga de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad del alojamiento y cumpla los requisitos técnicos que se establezcan reglamentariamente.

d) Hostal: Aquel establecimiento de alojamiento que, no encajando en la modalidad de hotel, cumpla los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

e) Pensión: Aquel establecimiento de alojamiento que no encaje en las modalidades de hotel u hostal y se adapte a los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

f) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.

2. Cuando así se establezca reglamentariamente, los establecimientos hoteleros podrán obtener el reconocimiento de una especialización, en función de las características, situación, instalaciones complementarias y servicios ofertados, así como de la tipología de la demanda del establecimiento.

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