Articulo 18 Vías pecuarias de La Mancha
Artículo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenación territorial y urbanística.
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1. Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad superficial y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio sometido a ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de ellas.
En los citados Planes e Instrumentos se incluirán ineludiblemente la relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados mediante certificaciones expedidas por el órgano competente en materia de vías pecuarias, previa solicitud del Organismo, Entidad o persona física o jurídica promotora, que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el órgano competente para su emisión.
2. Cuando los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística deban ser sometidos al régimen de evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental competente, previa consulta al órgano que tenga asignadas las competencias sobre vías pecuarias, deberá imponer las medidas adecuadas para garantizar la integridad superficial y funcionalidad de estos bienes de dominio público y, para en su caso, restaurar los daños o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos naturales.
3. Cuando los citados Planes e Instrumentos no deban ser sometidos a evaluación de impacto ambiental, la Consejería competente en materia de vías pecuarias y, en su caso, la que tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, deberá informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre aquéllas y sobre los recursos naturales.
Estos informes tienen carácter preceptivo y vinculante para la aprobación del instrumento de ordenación territorial y urbanística.
4. En su caso, se procederá a la modificación del trazado de las vías pecuarias en la forma prevista en esta ley, cuando los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles con los propios de éstas, debiendo, en tal caso, para la aprobación de dichos planes e instrumentos, obtenerse informe favorable del órgano competente en materia de vías pecuarias.
5. Los Planes e Instrumentos de ordenación territorial y urbanística o, en su caso, las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico clasificarán los tramos de vías pecuarias que discurran por el territorio por ellos afectado y, en su caso, sus zonas de protección a las que se refiere la letra a), del número 1, del artículo 5 del Reglamento del Suelo Rústico, aprobado por el Decreto 242/2004, de 27 de julio, como suelo rústico no urbanizable de especial protección ambiental, excepto en los casos en que se encuentren en el interior de cascos urbanos o totalmente rodeadas por suelo urbano o urbanizable, de conformidad con la disposición adicional novena del Reglamento del Suelo Rústico.
6. Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten al trazado de una vía pecuaria, el órgano competente en materia de agricultura, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente en vías pecuarias, propondrá su modificación, que deberá recogerse en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya. En estos casos, en el procedimiento de concentración parcelaria deben cumplirse las condiciones establecidas para las modificaciones de trazado de vías pecuarias.
Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, el órgano competente en materia de vías pecuarias aprobará la modificación de trazado del tramo afectado. El nuevo trazado se considerará clasificado como dominio público pecuario, deslindado y amojonado.
7. Las modificaciones del trazado resultantes de la nueva ordenación territorial y urbanística mantendrán en todo caso la integridad superficial, la continuidad y la funcionalidad de las vías pecuarias.
8. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los títulos de propiedad derivados de la operación. Una vez realizada la entrega se afectarán como bienes demaniales, adquiriendo el carácter jurídico propio de las vías pecuarias.
- Artículo modificado (18) por Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha. [2023/1823]
(CM de 03-03-2023) en vigor desde 23-03-2023
