Articulo 180 Administración Local de Navarra
Artículo 180.
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1. La intervención podrá ser ejercida por los siguientes medios:
a) Ordenanzas y bandos.
b) Sometimiento previo a licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica.
d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.
2. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las entidades locales, respetándose, en todo caso, lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.
3. El régimen jurídico de las disposiciones generales y de los actos singulares de intervención administrativa en la actividad de los particulares, así como el procedimiento para la adopción de los mismos, se acomodará a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo I del Título IX de esta Ley Foral.
- Artículo modificado (180) por LEY FORAL 7/2010, de 6 de abril, de modificacion de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administracion Local de Navarra, para su adaptacion a la directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior.
(NA de 14-04-2010) en vigor desde 15-04-2010
