Articulo 180 Haciendas locales -Derogada-
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»Artículo 180.
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1. Las Entidades locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley, podrán concertar, con cualesquiera entidades financieras, operaciones de tesorería para cubrir déficits temporales de liquidez derivados de las diferencias de vencimientos de sus pagos e ingresos.
2. Igualmente, las Entidades locales podrán rentabilizar sus excedentes temporales de tesorería mediante inversiones que reúnan las condiciones de liquidez y seguridad.
