Articulo 180 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 180 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 180

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Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882