Artículo 180 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 180. Ejercicio de la potestad de desahucio.
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1. El procedimiento de desahucio se iniciará de oficio, bien a iniciativa propia, como consecuencia de una orden superior, a petición de otro órgano o por denuncia. En este último supuesto, cuando en la denuncia se invoque un perjuicio en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no dicho procedimiento.
Para el ejercicio de la potestad de desahucio será necesaria la previa declaración de extinción o caducidad del título que justificaba el derecho de utilización de los bienes ocupados.
2. Esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuará previa instrucción del pertinente procedimiento, en el que deberá darse audiencia a la persona interesada.
3. La propuesta de resolución será informada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía o el órgano al que corresponda el asesoramiento jurídico de la agencia.
4. La resolución que recaiga, que será ejecutiva sin perjuicio de los recursos que procedan, se notificará a las personas interesadas, y se requerirá a la persona detentadora para que desocupe o entregue el bien, a cuyo fin se le concederá un plazo no superior a diez días para que proceda a ello.
5. Si la resolución finalizadora del procedimiento de desahucio no fuera notificada en el plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio, el procedimiento caducará, acordándose el archivo de las actuaciones.
6. Reglamentariamente se desarrollará este procedimiento, garantizando el principio de contradicción.
