Articulo 180 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 180 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 180.

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1. Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales, los jueces y magistrados deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al cese, e incorporarse a su destino dentro de los veinte días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud.

2. Si no contaren, al menos, con los cinco años de servicios efectivos que exige el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la falta de incorporación al destino en el plazo establecido determinará que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de este Reglamento. Para el cómputo de cinco años a que se ha hecho referencia, se considerarán como servicios efectivos el tiempo que el juez o magistrado afectado ha permanecido en situación de servicios especiales. La incorporación será comunicada al Consejo General del Poder Judicial por el Presidente del Tribunal del que gubernativamente dependa el juez o magistrado, con mención expresa de la fecha en que se produjo el cese.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011