Articulo 180 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Articulo 180 Reglamento d...Terrestres

Articulo 180 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 180.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Fuera de los supuestos de colaboración entre transportistas legalmente previstos, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo. Dicho arrendamiento tendrá a todos los efectos administrativos la consideración de transporte discrecional de viajeros.

2. Para la realización de la actividad de arrendamiento con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de la correspondiente autorización administrativa que habilite al efecto.