Articulo 180 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 180. Conversión de servicios de municipios que pertenecen a otra comarca
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1. La conversión de servicios que se presten mediante una mancomunidad o un consorcio y de los que sean miembros municipios que pertenezcan a otra comarca no alterará la relación asociativa preexistente respecto de los derechos y obligaciones contraídas por dichos municipios.
2. El procedimiento aplicable para la conversión de servicios en el supuesto del apartado anterior será el que regula el artículo 177 de este Reglamento, con las especialidades siguientes:
a) Se dará audiencia, por un plazo no inferior a treinta días, a las comarcas afectadas.
b) Si no hay acuerdo en este trámite entre las entidades interesadas sobre la utilización del servicio, se remitirán al Departamento de Gobernación las actuaciones para que, en el plazo de tres meses dicte la resolución definitiva sobre la conversión del servicio.
c) Esta resolución podrá condicionar la conversión del servicio a la constitución de consorcios o al establecimiento de convenios entre las comarcas afectadas.
