Articulo 180 Reglamento del Registro Mercantil
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»Artículo 180. Comienzo de operaciones.
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1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de la escritura de constitución.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la de la escritura de constitución, excepto en el supuesto de transformación.
