Articulo 180 Suelo y Urbanismo

Articulo 180 Suelo y Urbanismo

  • Las referencias al programa de actuación urbanizadora pasan a estar referidas a la unidad de ejecución, a su delimitación o al establecimiento del sistema de actuación correspondiente, según el contexto, en los siguientes preceptos: art. 41.2, art. 160.1, último párrafo del apdo. 2 del art. 160, primer párrafo del apdo. 1 del art. 166, art. 167.1, art. 174.3, art. 185.1 y art. 187. Las referencias al programa de actuación urbanizadora, al programa de actuación o a su ejecución pasan a estar referidas a la ejecución de la actuación o, simplemente, a la ejecución, según el contexto, en los siguientes preceptos: art. 22.1.b.1; art. 25.1.b.1; art. 48.3.d; art. 149.1; párrafo primero, primera mención en la letra a) y letra d) del art. 150; art. 151.1; título del capítulo II del título V; título de la sección segunda del capítulo II del título V; título de la sección tercera del capítulo II del título V; título del art. 166; título y apdo. 3 del art. 167; título de la sección cuarta del capítulo II del título V; título y apdo. 2 del art. 169; título, apdo. 1, apdo. 2 y apdo. 5 del art. 170; título, apdo. 1 y letra a) del apdo. 2 del art. 171; art. 172.1, y art. 190.2. Se suprimen las referencias al programa de actuación urbanizadora en los siguientes preceptos: art. 138.1, art. 160.4, art. 168.1.b, apdos. 3 y 4 del art. 169, art. 171.4.d, título de la sección quinta del capítulo II del título V, título del art. 235 y letra a) del apdo. 3 de la D.A. 2ª. - LEY 6/2025, de 11 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia de Vivienda, Suelo y Urbanismo.
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Artículo 180. Bienes de dominio y uso o servicio público y expropiación.

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1. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de dominio público cuyo destino, según la ordenación urbanística, sea distinto al que motivó su afección o adscripción al uso general o a los servicios públicos, se deberá seguir el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según proceda.

2. Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en contrario, a excepción de las vías pecuarias que se rigen por su normativa específica. En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan, se entenderán transmitidas de pleno derecho al órgano expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación urbanística, sin perjuicio de lo previsto al efecto en el artículo 146.