Articulo 1806 Código civil
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Artículo 1806

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La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889