Articulo 1806 Código civil
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»Artículo 1806
Vigente
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889