Articulo 181 Contratos públicos -Derogada-
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Artículo 181. Resolución del contrato.

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1. Son causas específicas de resolución de los contratos de asistencia:

a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se señale otro menor.

b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se señale otro menor.

2. Los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.

3. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los trabajos efectivamente realizados con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.

4. En el supuesto de resolución del contrato previsto en el apartado 1.a) de este artículo, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de aquél.

5. En los casos de resolución contemplados en el apartado 1.b) de este artículo, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de los trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2006 en vigor desde 06-07-2006