Articulo 181 Enfermedades...ad animal-

Articulo 181 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 181. Concesión de la autorización y condiciones de la concesión y actos delegados

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1. La autoridad competente autorizará los establecimientos de acuicultura contemplados en el artículo 176, apartado 1, y el artículo 178, letra a), los grupos de establecimientos de acuicultura contemplados en el artículo 177 y los establecimientos de alimentos acuáticos para el control de enfermedades contemplados en el artículo 179, únicamente cuando dichos establecimientos:

a) cumplan, en su caso, con los requisitos siguientes relativos a:

i) las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra b), y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 10, apartado 6,

ii) los requisitos de vigilancia contemplados en el artículo 24 y, cuando proceda en función del tipo de establecimiento y el riesgo que conlleve, en el artículo 25,

iii) la conservación de documentos contemplada en los artículos 186 a 188, y en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 189 y 190;

b) dispongan de instalaciones y equipos:

i) que sean adecuados para reducir el riesgo de introducción y propagación de enfermedades a un nivel aceptable en función del tipo de establecimiento de que se trate,

ii) que tengan una capacidad adecuada para las especies, categorías y cantidad (número, volumen o peso) de animales acuáticos de que se trate;

c) no supongan un riesgo inaceptable en relación con la propagación de enfermedades, teniendo en cuenta las medidas en uso de reducción del riesgo;

d) dispongan de un sistema que permita al operador de que se trate demostrar a la autoridad competente que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b) y c).

2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 sobre:

a) las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i);

b) los requisitos de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii);

c) las instalaciones y los equipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b).

3. Para determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2, la Comisión basará dichas normas en lo siguiente:

a) los riesgos que representa cada tipo de establecimiento;

b) las especies y categorías de animales acuáticos o de acuicultura pertinentes para la autorización;

c) el tipo de producción de que se trate;

d) los patrones de desplazamiento típicos del tipo de establecimiento de acuicultura y de las categorías y las especies de animales que haya en estos establecimientos.