Articulo 181 Régimen local
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Artículo 181. Desafectación de bienes comunales.

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1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y posterior aprobación de la conselleria competente en materia de administración local.

2. En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 14-07-2010