Articulo 181 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 181. Incorporación de reservistas obligatorios.

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(DEROGADO)

1. A la vista de la evolución de la situación, de las necesidades de la defensa nacional y de las solicitudes en las convocatorias para acceder a reservista voluntario, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 170 de la presente Ley, el Gobierno podrá acordar la incorporación de reservistas obligatorios.

2. La incorporación de reservistas obligatorios se efectuará en los centros de selección que se determinen, previa convocatoria por las Delegaciones de Defensa. Entre la notificación de la declaración de reservista obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 de la presente Ley, y la fecha en la que deben efectuar su incorporación al centro de selección deberá transcurrir un plazo mínimo de un mes.

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