Articulo 181 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Articulo 181 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 181.

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1. Procederá declarar la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos.

a) Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o de la Carrera Fiscal.

b) Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en Universidades públicas, Agencias Estatales o en cualquiera de los organismos autónomos que formen parte del sector público, siempre que no proceda declarar la situación de servicios especiales.

c) Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la Carrera Judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación pueda permanecer menos de dos años.

No obstante, podrá concederse esta clase de excedencia por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios durante el periodo establecido de cinco años, a los jueces y magistrados cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

d) Para el cuidado de hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto si la filiación es por naturaleza o por adopción. También procederá declarar la situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un menor sujeto a acogimiento permanente o preadoptivo.

El período de excedencia comenzará a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que acuerde la adopción o el acogimiento, respectivamente. Los sucesivos hijos o sucesivos acogimientos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrán fin al que se viniera disfrutando. Cuando los dos miembros de la pareja trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.

e) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de su cónyuge, pareja de hecho o de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

Este supuesto y el previsto en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la Carrera Judicial. No obstante, en el caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a su disfrute por el mismo sujeto causante, el ejercicio simultáneo de este derecho estará sujeto a autorización por parte del Consejo General del Poder Judicial, que resolverá ponderando las necesidades y el buen funcionamiento del servicio.

f) Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales.

2. Serán declarados de oficio en situación asimilada a la excedencia quienes habiendo solicitado el reingreso a que se refieren los artículos 359 y 367 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fueran declarados no aptos por el Consejo General del Poder Judicial mediante resolución motivada.

3. Los jueces y magistrados podrán permanecer en la situación a que se refieren las letras a) y b) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma. Podrán reingresar en la Carrera Judicial en cualquier momento, pero, producido el cese en la relación de servicios que dio lugar a la referida situación, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro de los diez días naturales siguientes. De no hacerlo así, se les declarará en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día del cese, siempre que contasen, al menos, con los cinco años de servicios efectivos en la Carrera Judicial exigidos en el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieren el referido requisito, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 206.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes accedieren a la Carrera Judicial por la categoría de magistrado no podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 360 bis y en las letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta tanto no hayan completado el periodo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado c) del citado artículo, de, al menos, cinco años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011