Articulo 181 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 181.
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El padre que promueve dentro del plazo la inscripción de nacimiento, en virtud de declaración, puede expresar, a efectos de hacer constar en el Registro la filiación materna, la persona con quien hubiere tenido el hijo, siempre que la identidad de la madre resulte del parte o comprobación exigidos para la inscripción.
Modificaciones
- Artículo modificado (Se modifica el artículo 181) por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 09-10-1986
