Articulo 181 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
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Articulo 181 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 181.

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El Ministerio de Agricultura podrá asimismo promover la concentración parcelaria en los dos casos siguientes:

a) Cuando la dispersión parcelaria se ofrezca con acusados caracteres de gravedad en una zona determinada, de tal modo, que la concentración se considere más conveniente o necesaria.

b) Cuando, a través del Instituto, lo insten el Catastro, los Ayuntamientos, las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias correspondientes, quienes harán constar las circunstancias de carácter social y económico que concurren en cada zona y en su caso, la finca o fincas cuya aportación por el Instituto parezca más adecuada para una satisfactoria concentración parcelaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973