Articulo 181 Urbanismo
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Artículo 181. Infracciones concurrentes y continuadas

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1. Se impondrán a la persona responsable de dos o más infracciones tipificadas en esta ley las sanciones correspondientes a cada una de ellas.

2. Las sanciones previstas en la presente ley no impedirán imponer las previstas en otras leyes por infracciones concurrentes, a menos que estas leyes dispongan otra cosa.

3. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a quien, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o similar naturaleza de esta ley. Estos casos se sancionarán como infracción continuada, con la sanción prevista para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

4. También procederá imponer una única sanción, a pesar de la existencia de varias infracciones urbanísticas concurrentes, cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones, cuando una haya sido medio imprescindible para cometer la otra, o cuando de la comisión de una derive necesariamente la de las otras. En estos casos se impondrá la sanción prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder a la que represente la suma de las que correspondería aplicar si las infracciones se sancionaran por separado. Cuando, en aplicación de este criterio, la sanción superara este límite, las infracciones se sancionarían por separado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2017 en vigor desde 01-01-2018