Articulo 182 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 182.
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1. El importe de las participaciones a que se refiere el artículo 181, a), se destinará a integrar el Fondo de Cooperación Local de Cataluña.
2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48.2 del Estatuto, corresponderá a la Generalidad, mediante la Ley anual de Presupuesto, distribuir el Fondo, de conformidad con los criterios que legalmente se establezcan.
3. En todo caso, los criterios de distribución tendrán en cuenta las especificidades de la organización territorial de Cataluña y las modificaciones sobre el régimen de las competencias locales que resulten de la legislación de régimen local y de las leyes sectoriales.
4. A las subvenciones incondicionadas que el Estado y la Generalidad otorguen a los Entes locales, les será aplicable lo dispuesto por el apartado 3.
