Articulo 182 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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Artículo 182.

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1. Quienes de conformidad con lo dispuesto en la letras d) y e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pretendan pasar a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, de un menor bajo acogimiento preadoptivo o permanente, del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar que se encuentre a su cargo, al formular la solicitud deberán acompañar la documentación justificativa de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el precepto indicado.

En los supuestos en que el motivo de la excedencia sea el acogimiento preadoptivo o permanente o el cuidado del cónyuge, pareja de hecho o un familiar a que se refiere la letra e) del artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el interesado deberá presentar con periodicidad anual aquella documentación que acredite el mantenimiento de la situación que determinó la concesión de la excedencia o, en su caso, la que justifique la ulterior adopción del menor; de lo contrario, procederá el reingreso, salvo que el interesado solicite la excedencia voluntaria por interés particular.

2. El período de permanencia en la situación de excedencia para el cuidado de hijos, menores acogidos o para el cuidado del cónyuge, pareja de hecho o de un familiar será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. También será computable como tiempo de servicio para el cálculo de los días de vacaciones anuales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Durante la permanencia en esta situación podrán participar en cursos de formación.

3. Durante los dos primeros años, los beneficiarios de la clase de excedencia regulada en el número anterior tendrán derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones, al cómputo de la antigüedad y a participar en los concursos de traslado. Transcurrido este periodo, dicha reserva se limitará a una plaza en la misma provincia y de igual categoría, debiéndose solicitar, en el mes anterior a la finalización del periodo máximo de permanencia, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, serán declarados de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, siempre que reúnan el requisito de contar con cinco años de servicios efectivos exigidos por el artículo 356.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si no reunieran el citado requisito, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de este Reglamento. Dentro del cómputo de cinco años, se considerarán servicios efectivos el tiempo que el interesado devengó antigüedad en las dos primeras anualidades de la excedencia.

4. La concesión de esta clase de excedencia voluntaria se efectuará previa declaración del peticionario, expresiva de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado del hijo, del menor acogido o del familiar de que se trate.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011