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Articulo 182 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible

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Artículo 182. Procedimiento para el reconocimiento de actuaciones disconformes.

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1. La declaración de edificaciones, construcciones e instalaciones en situación de actuación disconforme reguladas en el artículo 180 del presente Reglamento deberá realizar conforme a los documentos que debe aportar la persona interesada recogidos en el artículo anterior y se tramitará con arreglo a las reglas del procedimiento administrativo regulado en la normativa estatal y sujeto a la atribución de competencias de cada municipio, debiéndose dar trámite de audiencia a la ciudadanía afectada y con base en las siguientes reglas:

a) Deberán emitirse informes técnico y jurídico previos a la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo.

b) Para la emisión del informe técnico municipal, se requerirá la visita de inspección al inmueble relativa a la comprobación de la idoneidad de la documentación aportada. El personal técnico se pronunciará sobre la acreditación de la fecha de terminación de la edificación, su destino o uso específico, sobre la posible ocupación de bienes de bienes de dominio público y la existencia de cualquier tipo de servidumbre

c) El informe jurídico comprobará que no se encuentra en curso procedimiento de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado y que no es posible legalmente medida alguna de restablecimiento del orden jurídico y reposición de la realidad física.

d) Deberá realizare notificación a la persona titular registral, en caso de que no coincida con la persona que lo solicite.

e) La competencia para dictar la resolución por la que se acuerde el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística y se reconozca la situación de actuación disconforme, corresponderá a la Alcaldía, pudiendo delegar la misma en los términos previstos en la legislación básica de régimen local.

f) La resolución expresa sobre la solicitud deberá notificarse a la persona interesada dentro del plazo máximo de tres meses. Trascurrido el plazo de tres meses sin que se hubiere notificado la resolución expresa, ésta se entenderá desestimada por silencio administrativo.

g) La resolución administrativa por la que se acuerde el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, contendrá la declaración expresa del inmueble afectado en situación de actuación disconforme, identificando suficientemente la instalación, construcción o edificación afectada y las circunstancias que lo motivan con indicación de que sobre la misma solo podrán realizarse las obras previstas en el artículo 180.2 del presente Reglamento, haciendo constar el número de finca registral, si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad.

h) Será título bastante y suficiente para la inscripción registral la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de reconocimiento de la actuación disconforme.

i) La resolución administrativa por la que se declare la situación de actuación disconforme será necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la legislación hipotecaria.

2. Las licencias que se concedan en edificaciones, construcciones e instalaciones en situación de actuación disconforme con base a lo previsto en el artículo 180.2 y 180.3 del presente Reglamento describirán la situación actuación disconforme y las condiciones a las que se sujeta, otorgándose bajo la condición de su inscripción en el Registro de la Propiedad si la edificación, construcción o instalación estuviera inscrita.