Articulo 182 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 182. Levantamiento de embargo.

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1. Una vez cubiertos el débito, intereses y costas del procedimiento, el Jefe de la Dependencia de Recaudación alzará el embargo de los bienes no enajenados y acordará su entrega al deudor.

2. Cuando no se haya cubierto el débito, intereses y costas, y hayan quedado bienes sin enajenar, se estará a lo dispuesto en el Título II de este Libro sobre adjudicación de bienes a la Diputación Foral.

3. Si finalizados los procedimientos de enajenación y, en su caso, adjudicación a la Diputación Foral, quedaran bienes muebles sin adjudicar, se procederá a su devolución al deudor, y si no existieran otros bienes susceptibles de embargo se declarará la insolvencia por el déficit resultante.

En caso de que se hayan producido gastos de depósito u otras costas podrá ofrecerse al depositario o al prestador de servicios dichos bienes en pago de tales gastos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994