Articulo 182 Reglamento del Senado

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Artículo 182.

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1. El Presidente del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, comparecerá ante el Pleno del Senado para informar sobre un asunto determinado. Estas comparecencias podrán ser solicitadas por un Grupo parlamentario o por veinticinco senadores.

2. Después de la exposición del Presidente del Gobierno, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, empezando por el grupo o los grupos que han solicitado la comparecencia, de mayor a menor. A continuación, intervendrán el resto de grupos de menor a mayor.

3. La Presidencia del Senado, oída la Junta de Portavoces, podrá abrir un segundo turno de réplica, de hasta cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2.

4. El resto de miembros del Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Junta de Portavoces, podrán comparecer ante el Pleno. Estas comparecencias deberán cumplir los mismos requisitos del apartado 1.

5. Después de la exposición de los miembros del Gobierno en el Pleno, por un tiempo máximo de cuarenta minutos, podrán intervenir los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de diez minutos, en el mismo orden establecido en el apartado 2.

6. Para estas comparecencias, tras la contestación del Ministro por tiempo máximo de treinta minutos, la Presidencia del Senado podrá, asimismo, oída la Junta de Portavoces, abrir un segundo turno de réplica, de cinco minutos, siguiendo el mismo orden de intervenciones del apartado 2. Asimismo, el Ministro podrá intervenir finalmente por tiempo de quince minutos.

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