Articulo 183 Agraria de C León

Articulo 183 Agraria de C. León

Ver Indice
»

Artículo 183. Composición y funciones de los Consejos Agrarios Provinciales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los Consejos Agrarios Provinciales serán presididos por el titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la respectiva provincia, y formarán parte del mismo al menos representantes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la provincia.

2. Los Consejos Agrarios Provinciales tendrán las siguientes funciones.

- a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria y de desarrollo rural que, en el ámbito provincial, sean sometidos a su consideración.

- b) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria en la provincia.

- c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y del medio rural en la provincia.

- d) Desarrollar los estudios que se le encomienden sobre los aspectos antes citados.

- e) Proponer al Servicio Territorial competente en materia agraria los precios máximos y mínimos que habrán de regir en cada provincia para el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera.

- f) En materia de ordenación de los recursos agropecuarios locales, informar preceptivamente sobre:

- 1.º Las actuaciones referidas a la constitución de las Juntas Agrarias Locales.

- 2.º Las ordenanzas de pastos, sus modificaciones, las alegaciones y reclamaciones formuladas sobre las mismas, así como sobre la exclusión de fincas y municipios del régimen de ordenación común de pastos.

- 3.º Los proyectos de presupuestos y liquidación de los mismos formulados por las Juntas Agrarias Locales, así como movimientos patrimoniales.

- 4.º Aquellas relacionadas con las actividades económicas y recursos que afecten a las Juntas Agrarias Locales.

- g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en relación con los objetivos y finalidades que tiene encomendados.