Articulo 183 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 183 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 183

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Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.

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  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882