Articulo 1831 Código civil
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»Artículo 1831
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La excusión no tiene lugar:
1º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
