Articulo 1834 Código civil
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Artículo 1834

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El acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, pero quedará siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889