Artículo 184. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 184. Formulario de solicitud y lenguas
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1. Todas las solicitudes previstas en el presente capítulo se realizarán por escrito. Podrán transmitirse electrónicamente o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, esté preparado para presentar en cualquier momento, previa solicitud, un registro escrito de dicha comunicación y del original.
2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se formularán en una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o en cualquier otra lengua notificada por el Estado miembro requerido o por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o en su nombre, de conformidad con el apartado 3.
3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas la lengua o las lenguas que, además de la lengua o las lenguas oficiales de dicho Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, podrán utilizarse para formular solicitudes en virtud del presente capítulo.
4. Las solicitudes de medidas provisionales previstas en el artículo 169 se realizarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 16.
5. Las solicitudes de decomiso previstas en el artículo 171 se realizarán utilizando el formulario prescrito en el anexo 16.
6. El Comité Especializado en Circulación de Personas podrá modificar los formularios del anexo 16, según sea necesario.
7. El Comité Especializado en Circulación de Personas adoptará cualquier modificación de los formularios del anexo 16 que sea necesaria para reflejar los cambios introducidos en el anexo 46 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.
8. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que exigen la traducción de cualquier documento justificativo a una de las lenguas oficiales del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o a cualquier otra lengua indicada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. En el caso de las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 169, apartado 4, dicha traducción de los documentos justificativos podrá facilitarse al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la transmisión de la solicitud, sin perjuicio de los plazos establecidos en el artículo 169, apartado 4.
